• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 2128/2009
  • Fecha: 24/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entrega de una pieza de convicción para su análisis al médico forense adscrito al Juzgado no constituye una práctica irregular, pues fue hecho a requerimiento del juez. No es lo mismo una inspección ocular que la práctica de una prueba sobre fluídos. El abuso de trastorno mental se basó en la apreciación directa del Tribunal, que percibió que la víctima padecía síndrome de Down, así como la prueba psicológica practicada por psicólogos que comparecieron al acto de la vista oral y dictaminaron un retraso mental moderado. Validez como prueba de cargo del testimonio de la víctima, corroboraba además por datos objetivos, como la rotura reciente del himen. La circunstancia de abuso de trastorno mental en la agresión sexual y de especial vulnerabilidad son incompatibles desde el punto de vista del principio non bis in idem. Las pruebas testificales y las de naturaleza personal no constituyen documento a los efectos del error en la apreciación de la prueba. La cuestión que estima la parte recurrente no se dio contestación fue resuelta por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, que, al estimarse válida, desestimaba por oposición lógica la petición de nulidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 11005/2009
  • Fecha: 10/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente como autor, por cooperación necesaria, de un delito de agresión sexual de la que el otro acusado que no recurre, fue condenado como autor. La Sala de instancia aplica el art. 179 CP y declara concurrente la agravación del art. 180.1.2 CP, por la actuación conjunta de varias personas.. El TS estima el motivo del recurso interpuesto por error de derecho, ya que ha reiterado que siendo concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce una circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación del art. 180.1.2 CP. Pero cuando nos hallamos ante un caso de cooperación necesaria la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable a la luz del principio non bis in idem. Por tanto, no puede ser tenida en cuenta la agravación específica de actuación conjunta de varias personas cuando el recurrente ha sido condenado por su participación, como cooperador necesario, en la acción de otro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 20132/2009
  • Fecha: 09/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas Sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. El artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal. Y eso es lo que sucede en el presente recurso de revisión ya que el penado D. Jose Enrique ha sido condenado, en la sentencia cuya nulidad se solicita, por el testimonio de la presunta víctima que ha sido declarado falso y condenada, en sentencia firme, por delito de falso testimonio en causa criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
  • Nº Recurso: 10837/2009
  • Fecha: 22/02/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma la sentencia que condena al acusado que, como empleado de una residencia geriátrica, agredió sexualmente a una paciente y que establece la responsabilidad civil subsidiaria del titular del establecimiento conforme al art. 120.3 CP y la responsabilidad civil directa de su aseguradora. Ésta recurre considerando que el contrato de seguro se firmó con la entidad propietaria de la residencia geriátrica, pero no con el condenado; en consecuencia, siendo éste el responsable civil directo y la residencia la responsable civil subsidiaria, esta debió ser la naturaleza de la condena por responsabilidad civil. El TS desestima el recurso afirmando que la responsabilidad civil directa frente al perjudicado incluye los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho. De manera que el asegurador responde frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta del asegurado o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10728/2009
  • Fecha: 08/01/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pericia psicológica y el careo, no son en realidad sino medios auxiliares en la tarea de valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador, que resultan tan sólo de aplicación cuando éste abriga dudas. La vulneración de un derecho tan elemental del ser humano, como el de su libertad sexual, no puede de ninguna forma quedar condicionado a circunstancias tales como la del origen cultural de quien lo agrede, máxime cuando el país de origen de éste, Mauritania en el caso presente, tiene en la actualidad suscrito y ratificado, al menos, el Convenio de la Organización de Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, de Derechos del Niño. El Estado de Derecho nunca debe abdicar, obviamente, de sus más elementales esencias, como lo es sin duda el respeto a la dignidad del ser humano, en aras de un relativismo cultural que aloje el fundamento de la decisión penal en las creencias, opiniones o costumbres de un determinado grupo, con el grave riesgo que ello por añadidura supondría para la adecuada protección de las víctimas, como titulares últimos de tales valores básicos. La consideración de ser autor por cooperación necesaria de la agresión sexual, se superpone sobre el subtipo de actuación en grupo. La relación de parentesco, que ya ha sido tenida en cuenta no procede como agravante genérica. Los acusados, Amparo y Eduardo, han de ser condenados como autores de un delito de maltrato doméstico y Amparo, exclusivamente, por la comisión de lesiones del 153.2 y 3.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 1288/2009
  • Fecha: 29/12/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS, no obstante confirmar el pronunciamiento condenatorio de instancia, reduce la pena a imponer al estimar vulnerado el principio "non bis in idem". Hubo prueba sobradamente bastante de los hechos enjuiciados, siendo hábil a tal fin la declaración de la víctima, corroborada por diversos datos objetivados (informes médicos) y parcialmente por las testificales de los agentes actuantes. El parentesco entre víctima y agresor fue aprovechado por éste para la más fácil consecución del hecho. Los documentos que se citan como base del error de hecho no gozan de aptitud para desdecir lo afirmado por la Sala de instancia. No hay vulneración del principio "non bis in idem" cuando la especial vulnerabilidad de la víctima proviene de causa distinta de su propia edad, de modo que junto a la circunstancia de que la víctima sea menor de trece años concurre la especial relación de confianza; por el contrario, sí la habrá cuando se tome dos veces en consideración, como ocurre en el caso de autos, por lo que en este extremo la queja ha de ser atendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 11545/2008
  • Fecha: 10/12/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Validez de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo, en concreto, de la falta de consentimiento en el mantenimiento de relaciones sexuales. Existencia de corroboraciones objetivas de su declaración. En los hechos probados no consta el exceso de tiempo de privación de la libertad deambulatoria para al comisión del delito de agresión sexual. La privación de libertad guarda relación de medio a fin con la agresión sexual a la que consume. En los delitos cuya comisión entraña una privación de la libertad deambulatoria es necesario para que constituya delito autónomo de detención ilegal que la privación exceda del tiempo estrictamente necesario para la consumación de aquél otro. Si no, queda absorbido en el otro delito. Las lesiones psicológicas quedan normalmente englobadas dentro del delito de agresión sexual. Es preciso para que constituyan delito autónomo que excedan de este marco y que reúnan los requisitos del delito de lesiones, en concreto, la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico con el que no se puede confundir el tratamiento psicológico por el trauma de esta índole causado por el delito de agresión. La simple acreditación de la ingesta de alcohol no es bastante para configurar atenuante. Es preciso que haya también una consecuente disminución de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10579/2009
  • Fecha: 09/12/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente resultó condenado, entre otros, por los delitos de agresión sexual y amenazas. Respecto al delito de amenazas, el TS considera que éstas quedan consumidas por el delito de agresión sexual, dado el objetivo que tenía el acusado cuando compareció en la vivienda de la perjudicada, la inmediatez que se dio entre la conminación con un cuchillo y el inicio de la conducta integrante del ilícito sexual y el contexto en que se desarrolló toda la acción del acusado dentro del inmueble; máxime, cuando finalmente, se acabó constatando que su comportamiento amenazante sólo tenía como fin perpetrar el acto sexual. Por ello, estima el recurso en este punto. Respecto al delito de agresión sexual considera que el uso de unas tijeras constituye medio peligroso, ya que no se limitó a exhibir de forma previa y genérica tal instrumento, sino que hizo un uso efectivo del mismo de forma tangible y eficaz para amedrentar e intimidar intensamente a la víctima en el instante culminante en que la agresión sexual se materializaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10132/2009
  • Fecha: 10/11/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala sentenciadora de instancia denegó la aplicación del reclamado subtipo agravado, teniendo en cuenta que la simple edad de la víctima -69 años-, no puede tomarse por sí misma como una circunstancia que determine la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo de una violación, ni signifique una importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la actuación violenta del agresor sexual, al no constar otras circunstancias significativas sobre su estado físico. Aunque la jurisprudencia no se haya pronunciado de modo concluyente acerca de que quien ha de utilizar los medios impeditivos de la identificación sea el propio autor del delito, resulta de la propia configuración histórica de esta agravación y del significado gramatical de disfraz (artificio que se utiliza para desfigurar algo y que no se conozca). Es cierto que lo mismo da que el agresor se tape la cara, o que, por el contrario, le cubra el rostro a la víctima, a efectos de no ser reconocido o identificado por ella, particularmente cuando no hay nadie más. Pero este mecanismo, más que un propio disfraz, resulta un procedimiento que opera exclusivamente sobre la víctima, pero no sobre los terceros que puedan eventualmente ser testigos de la ejecución del hecho. Al no estar incluida esta genérica agravación como tal en nuestro Código, no puede interpretarse extensivamente esta agravante de disfraz, fuera de sus contornos históricos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 551/2009
  • Fecha: 29/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS casa la sentencia de instancia porque no aplicó la agravante de especial vulnerabilidad del art. 180.1.3º del CP. "la encefalopatía que padece X, determina un retraso mental moderado y sitúa su edad mental en torno a los trece años,...la especial facilidad que tuvo el recurrente para doblegar la voluntad de la víctima, pues aprovechándose de su incapacidad, le bastó una mínima violencia/intimidación, con lo que es patente que operó aquella especial vulnerabilidad derivada de la enfermedad de X en favor del recurrente, al que le bastó una muy menor violencia, con lo que queda sin respuesta el plus de culpabilidad que ofrece la acción del recurrente en esta situación, así como el mayor contenido del injusto, pues hay una patente situación de superioridad y una paralela indefensión mayor de la víctima, ya que, en definitiva es patente la proximidad de esta agravante con la del abuso de superioridad y la de alevosía".

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.